Con su venia Diputado Presidente y con la venia de la Honorable Asamblea

En México, con anterioridad a las reformas Constitucionales del 18 de junio de 2008, y al Código Nacional de Procedimientos Penales del 17 de junio de 2016, se había estado empleando a la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar que los procesados no evadiesen la acción de la justicia. Sin embargo, en la práctica, su aplicación era excesiva, ya no siendo la excepción, sino lo ordinario.

Con las citadas reformas se comenzó a dar un empleo racional y excepcional de la prisión preventiva; estableciendo que por regla general el imputado permanecerá en libertad y sólo excepcionalmente se le aplicarán medidas cautelares, quedando reservada la aplicación de la prisión preventiva oficiosa sólo para los casos más graves.

Ahora, con la intención de complementar ese decidido ánimo y tendencia del Constituyente Permanente de respetar de manera efectiva los derechos humanos de los inculpados, es necesario seguir aplicando de manera progresiva los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la prisión preventiva, y hacerlos realidad para aquellos casos, que son muchos, en que a inculpados, que les resulta aplicable el sistema tradicional y que aún no se les ha aplicado la prisión preventiva, se les aplicará de manera automática en cualquier momento, por ya estar librada en su contra una orden de aprehensión.

Es por ello que propongo el proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 182 bis al Código Nacional De Procedimientos Penales, quedando como sigue:

Artículo 182 Bis. Aplicación de las reglas sobre medidas cautelares a procedimientos iniciados con anterioridad al sistema procesal acusatorio.

Una vez que el inculpado, a quien en su procedimiento resulta aplicable la legislación procesal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, quede a disposición del órgano jurisdiccional por virtud del cumplimiento de una orden de aprehensión, se convocará inmediatamente, de manera oficiosa, a una audiencia en la que el Juez de la causa, una vez que escuche a las partes, resolverá sobre la aplicación de medidas cautelares, tomando en consideración las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en lo conducente, las disposiciones sobre medidas cautelares contempladas del artículo 153 al 182 de éste Código.

Serán aplicables, en lo conducente, las reglas de dichos artículos de éste Código para la supervisión, incumplimiento, revisión, sustitución, modificación o cese de las medidas cautelares decretadas a los inculpados a los que se les aplica los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial.

Esto constituirá el respeto efectivo de los derechos humanos de los inculpados y permitirá abatir el problema de hacinamiento que a la vez provoca otras crisis como las de inseguridad y corrupción en las cárceles; además de permitir el empleo de recursos humanos y materiales paras otras áreas de la misma administración de justicia y seguridad pública.

La segunda iniciativa que hoy presento tiene que ver con el pago de la reparación del daño a víctimas, como requisito previo para el procedimiento abreviado.

Con la reforma Constitucional de 18 de junio de 2008 se introdujo la figura procesal del procedimiento abreviado. Dicho procedimiento se estableció con el fin principal de respetar el derecho fundamental de la justicia pronta; otorgando el beneficio de penas reducidas para aquellos imputados que, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, reconocieran su responsabilidad ante el Juez y éste verificara el consentimiento del imputado con ese procedimiento ágil, así como el sustento que tuviese ese reconocimiento en los datos de prueba.

Uno de los requisitos para que el Juez autorice su tramitación, consiste en que la víctima u ofendido no presente oposición, entendiéndose que sólo será obligatoria para el Juez, la oposición que se encuentre fundada.

El artículo 204 de dicho ordenamiento establece que sólo será procedente, dicha oposición, cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

Estimo que la actual redacción del artículo 204 de dicho Código no resulta apegada a la Constitución, pues atenta, en la tramitación del procedimiento abreviado, con ese derecho de las víctimas; ya que al facultar al Juez para autorizar la tramitación de esa forma anticipada de terminación del procedimiento, con el sólo hecho de que se garantice la reparación del daño, pone en franco riesgo la efectiva reparación del daño a favor de las víctimas.

Esto, además de generar una desigualdad procesal, resultaría injusto y no apegado a la Constitución, pues ésta es clara en señalar, en el apartado A, fracción I, del artículo 20, como uno de los derechos de las víctimas y ofendidos, el de obtener la reparación del daño.

En base a lo anterior, propongo el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 204 del Código Nacional De Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido

La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra reparado el daño.

En aquellos casos en que se demuestre que el imputado desea la aplicación del procedimiento abreviado, pero por su situación económica y por el monto de la reparación del daño no le sea posible repararlo previamente a la autorización del procedimiento abreviado, previo consentimiento expreso de la víctima u ofendido, el Juzgador podrá autorizar el procedimiento abreviado siempre que se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño.

Por la importancia que representan estas dos iniciativas, en favor de los Derechos Humanos, no dudo que tendrán el respaldo de esta Honorable Asamblea.

Es cuanto Diputado Presidente.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO