Con la venia de la presidencia,

Compañeras y compañeros diputados,

Desde 1943, nuestro Instituto Mexicano del Seguro Social, se constituyó como uno de los pilares de la modernidad mexicana, porque nació, precisamente, de una exigencia histórica de igualdad, en la prestación de los servicios de salud, y otros derechos de carácter social.

Algunos años más tarde, el ISSSTE se creó, para dotar de una estructura garantista similar, a los trabajadores del Estado.

Desde entonces, Seguro Social e ISSSTE, han administrado recursos de los trabajadores, para que sus derechohabientes cuenten con seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes.

Del mismo modo, otorgan servicios de guardería y —dice nuestra Constitución— cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados, y otros sectores sociales y sus familiares.

En ese contexto, ambas instituciones cuentan con servicios de pensiones que, por mandato constitucional, convencional y legal, se extiende a sus dependientes económicos sean hijos menores y cónyuge supérstite.

La reforma integral a la Ley del Seguro Social de 1995, materializó muchas de las importantes demandas que no cumplía en toda su extensión la Ley de 1973.

Varias reformas aprobadas en las últimas legislaturas están relacionadas con el mejoramiento de las pensiones para los trabajadores del ISSSTE, del IMSS y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM).

No obstante, a pesar de los avances que se han logrado, se ha conservado una disposición notoriamente inconstitucional y que vulnera los derechos de las personas. Nos referimos al artículo 132 de la Ley del Seguro Social a la letra establece:

Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos: Fracción primera. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio.

Esta disposición, ya de por sí inconstitucional, únicamente queda sin efecto, cuando al morir el asegurado o pensionado, la viuda compruebe haber tenido hijos con él. Lo que, —a dicho de la Corte— "hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto".

En el mismo sentido, el artículo 136 de la Ley del ISSSTE, establece:

Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos: Primero. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

Ambas disposiciones que acabo de leer han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, ya que se trata de una restricción arbitraria, no razonable y no justificada en atención al examen de proporcionalidad que ha construido y que aplica en sus resoluciones.

Específicamente en lo que se refiere a la Ley del Seguro Social, la Corte resolvió que:

Para la procedencia de la pensión de viudez, el legislador la condiciona a que la muerte del trabajador o pensionado, no ocurra dentro del periodo señalado posterior a la celebración del matrimonio, es decir, a una causa ajena a él mismo...

En esa virtud, no se desprenden motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen.

Por ello, estamos proponiendo que ambas disposiciones, tanto en la Ley del Seguro Social, como en la Ley del ISSSTE, sean derogadas, a fin de garantizar que los cónyuges supérstites tengan el derecho de una pensión por viudez, aún si no se cumplieron  6 meses de matrimonio: término arbitrario y sin soporte constitucional.

Muchas gracias. Es cuanto.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO